miércoles, 17 de octubre de 2012


                                                                  Tacuarembó, Octubre 17 de 2012.


AGRADECEMOS LA DIFUSIÓN DE LA SIGUIENTE INVITACIÓN:


El Domingo 28 de Octubre, desde la hora 10, en casa de la familia de Agripino y Mirian Rivero en Pueblo del Barro, se realizará una reunión de asalariados rurales.

Se brindará información acerca de:

1) ESTATUTO DEL TRABAJADOR RURAL, que ha sido actualizado en Junio pasado;

2) CONVENIO MGAP (Dirección Desarrollo Rural) -UDELAR , que prevé recursos para el fortalecimiento de la situación de los asalariados rurales.


Esta actividad es convocada por los dueños de casa y por el diputado Edgardo Rodríguez y su EQUIPO.

Se invita a todos los asalariados rurales que deseen concurrir,  a que lo hagan. Habrá almuerzo al mediodía.

Por dificultades en los traslados o para confirmar participación, los asalariados rurales, pueden comunicarse al teléfono 46331864, preferentemente de mañana, o enviar mensaje a los números 099832073 o 099576565.


Edgardo Rodríguez
Representante Nacional  por Tacuarembó


Nuevo Estatuto del Trabajador Rural



Decreto 216/012

Actualízase la reglamentación relativa al Estatuto del Trabajador Rural.
(1.195*R)

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

                                                                                              Montevideo, 29 de Junio de 2012

VISTO: Lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.785, y su Decreto
reglamentario N° 647/978 de 21 de noviembre de 1978 y la Ley 18.441 de 22 de diciembre de 2008.

RESULTANDO: Que es necesario actualizar la reglamentación del Decreto-Ley
N° 14.785, conocido como Estatuto del Trabajador Rural, en razón de los cambios producidos en la normativa.

CONSIDERANDO: I) Que, en tal sentido, resulta conveniente contar con un instrumento normativo, de fuente reglamentaria, que constituya un
compendio básico de los derechos específicos del trabajador rural, y
facilite a las partes de la relación laboral el conocimiento de la
normativa que las rige.

II) Que dicho instrumento normativo debe recoger los cambios en la
legislación y reglamentación aplicable al trabajo rural ocurridos en los últimos años.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

                   CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

 A los efectos de la presente reglamentación se entiende por empleador rural toda persona física o jurídica que utilice los servicios de trabajadores subordinados, cualquiera sea el título en virtud del cual los ocupa, y por trabajador rural a todo el que bajo la dirección de otra persona, empleadora, ejecuta habitualmente trabajos rurales fuera de las zonas urbanas, mediante el pago de un salario y demás prestaciones.

                         



CAPÍTULO II - SALARIO

Artículo 2

 Todo trabajador rural tiene derecho a percibir una retribución mínima por su trabajo que le asegure la satisfacción normal de sus necesidades y las de su familia.

Artículo 3

 El salario mínimo para los trabajadores rurales será establecido por actividades y categorías por los Consejos de Salarios respectivos, o en su defecto, por el Poder Ejecutivo.
Los salarios mínimos se pagarán en dinero, no admitiéndose deducción alguna por suministro de alimentación y vivienda ni por la utilización de tierras en beneficio del propio trabajador.

                    CAPÍTULO III - OTRAS PRESTACIONES

Artículo 4

 Además de la paga por concepto de retribución salarial el empleador suministrará al personal que trabaje en su establecimiento, como también a su familia (cónyuge, concubina o concubino, hijos y padres) cuando viva con él, condiciones higiénicas de habitación, agua potable y alimentación suficientes así como los elementos necesarios para iluminación, aseo y preparación de sus comidas. El personal tiene la obligación de mantener y conservar los medios puestos a su disposición para atender tales necesidades.
El derecho de alimentación y vivienda cesa para los descendientes al cumplir éstos 21 años de edad, y a los 18 años, si poseyeren medios de vida propios suficientes para la congrua sustentación.
Las prestaciones por alimentos y vivienda que se abonen al trabajador rural, integrarán el cálculo del sueldo anual complementario, de acuerdo con el ficto legal correspondiente.

Artículo 5

 La actividad que desarrollará el trabajador en el establecimiento, la remuneración que percibirá y la forma de hacerse efectiva, deberá establecerse en la documentación laboral obligatoria.

Artículo 6

 Se entiende, a los efectos de esta reglamentación, como alimentación suficiente, el suministro de por lo menos tres comidas al día, que contengan variedad de alimentos, esto es: leche, carne, fideos, arroz, huevos y pan o galleta. Se proporcionará además hortalizas, legumbres y frutas. En sustitución del pan o galleta pueden suministrarse boniatos. Las comidas serán servidas a la hora de costumbre, según la práctica rural, en proporciones abundantes con la variedad enunciada y conforme a las posibilidades del medio.

Artículo 7

 Todo empleador rural tendrá la obligación de destinar a huerta, un lugar adecuado a tal fin en las proximidades de las instalaciones donde se preparan los alimentos. Deberá asimismo, plantar árboles frutales y destinar un lugar adecuado para la cría y mantenimiento de aves.
Las obligaciones precedentes podrán suplirse con el mantenimiento de una despensa permanente donde existan las variedades establecidas, en virtud de la proximidad de centros poblados, de distribución o producción de tales alimentos.

Artículo 8

 En el alojamiento o próximo al mismo deberá establecerse lo necesario para la higiene de los trabajadores. Deben contar como mínimo con un gabinete higiénico cada seis personas, provista de un adecuado sistema de evacuación. Para lavado y baños en caso de no existir agua corriente y artefactos sanitarios fijos, se deben proporcionar los elementos necesarios al efecto, palanganas y tanques para duchas.
Su entrada principal no podrá estar orientada hacia al sur salvo que tenga una barrera artificial o natural que la proteja de los vientos.

Artículo 9

 En las viviendas, deberán existir habitaciones separadas por vínculos
familiares, edad y sexo de los ocupantes, no pudiendo ser en ningún caso el volumen de las habitaciones inferior a 17 metros cúbicos por persona ni la ventana menos de un metro de lado cuya área no podrá ser inferior al décimo del área que ventila o ilumina.

Artículo 10

 En su alojamiento el trabajador dispondrá de un lecho (compuesto como mínimo, por cama, colchón, almohada, sábanas y frazada) y el espacio suficiente para instalar un baúl o mueble de uso personal prohibiéndose el depósito -aunque sea temporal- de cueros crudos, crines, lanas, carnes o cualquier otro producto o útil de trabajo, salvo cuando éstos sean de propiedad del trabajador y ello sea compatible con el aseo del lugar.

Artículo 11

 El alojamiento del trabajador no podrá encontrarse próximo a lugares infectos, admitiéndose que se cumpla en viviendas rodantes o portátiles cuando se trate de trabajos zafrales.

Artículo 12

 En el alojamiento del trabajador, o en sus proximidades, deberá haber una habitación adecuada para comedor con los utensilios necesarios.




Artículo 13

 En todo establecimiento rural, deberá existir agua potable en cantidad suficiente en las inmediaciones de las habitaciones de los trabajadores, debiendo observarse las normas de higiene convenientes en la producción, conservación y distribución del agua, a cuyos efectos el empleador suministrará los elementos adecuados.

Artículo 14

 El empleador deberá suministrar el combustible necesario para la preparación de las comidas por los trabajadores, así como, en su caso, para la iluminación de los locales destinados a alojamiento.

                 CAPÍTULO IV - ASISTENCIA MÉDICA Y OTRAS
                               OBLIGACIONES

Artículo 15

 El empleador rural está obligado a proporcionar al personal de su establecimiento y a sus familiares, los medios para que puedan obtener la asistencia médica necesaria, debiendo cooperar asimismo con los Poderes Públicos en el cumplimiento de los deberes impuestos por las autoridades sanitarias, en el fomento de la instrucción con carácter general y particularmente con relación a la capacitación del trabajador rural y a la de los menores de edad escolar, facilitando su concurrencia a las escuelas o cursos especiales.

                 CAPÍTULO V - JORNADA Y DESCANSO SEMANAL

Artículo 16

 La duración máxima de la jornada laboral de todo trabajador rural será de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales.
Sin perjuicio de las disposiciones especiales de la Ley N° 18.441 de 22 de diciembre de 2008, el descanso intermedio, en caso de jornada de trabajo continua, será como mínimo de media hora, que deberá remunerarse como trabajo efectivo.
El descanso entre jornada y jornada no podrá ser inferior a doce horas continuas. Cuando la duración del descanso intermedio sea igual o superior a las tres horas corridas, el descanso entre jornadas podrá ser inferior a las doce horas, pero nunca menor a nueve horas corridas.

Artículo 17

 El descanso semanal será preferentemente el día domingo, sin perjuicio de lo cual las partes podrán convenir que dicho descanso será en otro día de la semana, ya sea fijo o rotativo.

                  




    CAPÍTULO VI - LICENCIA ANUAL

Artículo 18

 Los trabajadores rurales tiene derecho a una licencia anual remunerada de veinte días como mínimo, excluidos los domingos y feriados. También tienen derecho al complemento por antigüedad de un día más de licencia por cada cuatro años de trabajo, después de estar cinco años en el establecimiento, que se adicionará a los días por licencia anual.
Asimismo deberán percibir, como suma para el mejor goce de la licencia anual, el equivalente al 100% (cien por ciento) de los jornales líquidos de vacaciones.
A los efectos de la licencia, se computarán las prestaciones por alimentación y por vivienda, ya sea que se reciban en especie o por su importe equivalente.

Artículo 19

 La licencia anual podrá ser fraccionada en períodos no menores de cinco días, excluidos los domingos y feriados, exigiéndose para tales casos el acuerdo de partes debidamente firmado.

                      CAPÍTULO VII - FERIADOS PAGOS

Artículo 20

 Los trabajadores rurales en los feriados correspondientes al 1° de enero, 1° de mayo, 18 de julio, 25 de agosto y 25 de diciembre percibirán su jornal como si trabajaran y en caso de trabajar percibirán doble jornal.


                 CAPÍTULO VIII - SEGURIDAD EN EL TRABAJO

Artículo 21

 El empleador deberá velar por la seguridad y salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo.
A tales efectos, el empleador rural deberá:
a) realizar evaluaciones apropiadas de los riesgos para la salud de los trabajadores, y con base en sus resultados, adoptar las medidas de prevención y protección para garantizar que, en todas las condiciones de operación previstas, todas las actividades, lugares de trabajo, maquinaria, equipos, productos químicos, herramientas y procesos agrícolas bajo el control del empleador sean seguros y respeten las normas de seguridad y salud prescriptas.
b) asegurar que se brinde a los trabajadores del sector agrícola una
formación adecuada y apropiada, así como instrucciones comprensibles en materia de seguridad y de salud, y cualquier orientación o supervisión necesarias, en especial información sobre los peligros y riesgos relacionados con su labor y las medidas que deben adoptarse para su protección, teniendo en cuenta su nivel de instrucción,
c) tomar medidas inmediatas para suspender cualquier operación que suponga un peligro inminente y grave para la seguridad y salud, y para evacuar a los trabajadores si así fuere conveniente.

Artículo 22

 Los trabajadores rurales tienen derecho:
a) a ser informados y consultados sobre cuestiones de seguridad y salud, incluso sobre los riesgos derivados de las nuevas tecnologías.
b) a participar en la aplicación y examen de las medidas de seguridad y salud, por sí o a través de sus representantes.
c) a apartarse de cualquier peligro derivado de su actividad laboral cuando tengan motivos razonables para creer que existe un riesgo inminente y grave para su seguridad y su salud. Los trabajadores no deberán verse perjudicado por estas acciones.

Artículo 23

 La maquinaria, el equipo, incluido el de protección personal, los utensilios y las herramientas utilizados en la agricultura deberán cumplir con las normas nacionales de seguridad, y deberán instalarse, mantenerse y protegerse adecuadamente.

Artículo 24

 No deberá exigirse ni permitirse a ningún trabajador que manipule o transporte manualmente una carga que, debido a su peso o a su naturaleza, pueda poner en peligro su seguridad o su salud.

Artículo 25

 La edad mínima para desempeñar un trabajo rural que por su naturaleza o las condiciones en que se ejecuta pudiera dañar la salud y la seguridad será de 18 años.

                          CAPÍTULO IX - DESPIDO

Artículo 26

 El despido del trabajador rural se regirá por las normas generales para los trabajadores de la actividad privada.

Artículo 27

 Salvo convención escrita en contrario, las mejoras o sembrados existentes en el predio así como los animales o implementos de trabajo que le hubieran facilitado deberán ser dejados o entregados por el trabajador rural despedido; el empleador no podrá efectuar deducción en el salario por concepto de pastoreo o cuidado de los animales de propiedad del trabajador rural.

Artículo 28

 El patrono está obligado respecto al trabajador despedido a:
a) Permitir la permanencia en el establecimiento por el término que se
considere necesario en caso de enfermedad grave del trabajador o de algún miembro de su familia, que viviera con él, cuando ello sea imprescindible, por representar el traslado un riesgo para su salud.
b) Facilitarle en caso que necesite por carecer de recursos para ello, su traslado y el de su familia, así como el de sus muebles y demás efectos hasta el lugar en que haya medios regulares de transporte.

Artículo 29

 En caso de despido procederá la acción judicial de desalojo del trabajador siguiendo el proceso y los plazos correspondientes al ocupante precario (artículo 37 del Decreto - Ley 14.384 de 16 de junio de 1975).

                          CAPÍTULO X - CONTRALOR

Artículo 30

 La documentación laboral se regirá por lo dispuesto por los artículos 44 a 46 del Decreto N° 108/007 de 22 de marzo de 2007.

Artículo 31
 Toda comunicación entre el empleador, el empleado y la Oficina de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social podrá efectuarse de forma directa, o por intermedio de la autoridad policial más próxima.

Artículo 32

 Toda la documentación de la relación laboral podrá ser exigida por los inspectores de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, a quienes se les facilitará el acceso al establecimiento.

Artículo 33

 Derógase el Decreto N° 647/978 de 21 de noviembre de 1978 así como aquellas normas reglamentarias que se opongan al presente Decreto.

Artículo 34

 Comuníquese, publíquese, etc.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República;
 EDUARDO BRENTA; 
TABARÉ AGUERRE.