Nuevo
Estatuto del Trabajador Rural
Decreto 216/012
Actualízase la reglamentación relativa al Estatuto del Trabajador
Rural.
(1.195*R)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE GANADERÍA,
AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 29 de Junio de 2012
VISTO: Lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.785, y su Decreto
reglamentario N° 647/978 de 21 de noviembre de 1978 y la Ley 18.441 de
22 de diciembre de 2008.
RESULTANDO: Que es necesario actualizar la reglamentación del
Decreto-Ley
N° 14.785, conocido como Estatuto del Trabajador Rural, en razón de
los cambios producidos en la normativa.
CONSIDERANDO: I) Que, en tal sentido, resulta conveniente contar con
un instrumento normativo, de fuente reglamentaria, que constituya un
compendio básico de los derechos específicos del trabajador rural, y
facilite a las partes de la relación laboral el conocimiento de la
normativa que las rige.
II) Que dicho instrumento normativo debe recoger los cambios en la
legislación y reglamentación aplicable al trabajo rural ocurridos en
los últimos años.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
A los efectos de la presente
reglamentación se entiende por empleador rural toda persona física o jurídica
que utilice los servicios de trabajadores subordinados, cualquiera sea el
título en virtud del cual los ocupa, y por trabajador rural a todo el que bajo
la dirección de otra persona, empleadora, ejecuta habitualmente trabajos
rurales fuera de las zonas urbanas, mediante el pago de un salario y demás
prestaciones.
CAPÍTULO II - SALARIO
Artículo 2
Todo trabajador rural tiene
derecho a percibir una retribución mínima por su trabajo que le asegure la
satisfacción normal de sus necesidades y las de su familia.
Artículo 3
El salario mínimo para los
trabajadores rurales será establecido por actividades y categorías por los
Consejos de Salarios respectivos, o en su defecto, por el Poder Ejecutivo.
Los salarios mínimos se pagarán en dinero, no admitiéndose deducción
alguna por suministro de alimentación y vivienda ni por la utilización de tierras
en beneficio del propio trabajador.
CAPÍTULO III
- OTRAS PRESTACIONES
Artículo 4
Además de la paga por concepto
de retribución salarial el empleador suministrará al personal que trabaje en su
establecimiento, como también a su familia (cónyuge, concubina o concubino,
hijos y padres) cuando viva con él, condiciones higiénicas de habitación, agua
potable y alimentación suficientes así como los elementos necesarios para
iluminación, aseo y preparación de sus comidas. El personal tiene la obligación
de mantener y conservar los medios puestos a su disposición para atender tales
necesidades.
El derecho de alimentación y vivienda cesa para los descendientes al cumplir
éstos 21 años de edad, y a los 18 años, si poseyeren medios de vida propios
suficientes para la congrua sustentación.
Las prestaciones por alimentos y vivienda que se abonen al trabajador rural,
integrarán el cálculo del sueldo anual complementario, de acuerdo con el ficto
legal correspondiente.
Artículo 5
La actividad que desarrollará
el trabajador en el establecimiento, la remuneración que percibirá y la forma
de hacerse efectiva, deberá establecerse en la documentación laboral
obligatoria.
Artículo 6
Se entiende, a los efectos de
esta reglamentación, como alimentación suficiente, el suministro de por lo
menos tres comidas al día, que contengan variedad de alimentos, esto es: leche,
carne, fideos, arroz, huevos y pan o galleta. Se proporcionará además
hortalizas, legumbres y frutas. En sustitución del pan o galleta pueden
suministrarse boniatos. Las comidas serán servidas a la hora de costumbre,
según la práctica rural, en proporciones abundantes con la variedad enunciada y
conforme a las posibilidades del medio.
Artículo 7
Todo empleador rural tendrá la
obligación de destinar a huerta, un lugar adecuado a tal fin en las
proximidades de las instalaciones donde se preparan los alimentos. Deberá
asimismo, plantar árboles frutales y destinar un lugar adecuado para la cría y mantenimiento
de aves.
Las obligaciones precedentes podrán suplirse con el mantenimiento de
una despensa permanente donde existan las variedades establecidas, en virtud de
la proximidad de centros poblados, de distribución o producción de tales alimentos.
Artículo 8
En el alojamiento o próximo al
mismo deberá establecerse lo necesario para la higiene de los trabajadores.
Deben contar como mínimo con un gabinete higiénico cada seis personas, provista
de un adecuado sistema de evacuación. Para lavado y baños en caso de no existir
agua corriente y artefactos sanitarios fijos, se deben proporcionar los
elementos necesarios al efecto, palanganas y tanques para duchas.
Su entrada principal no podrá estar orientada hacia al sur salvo que
tenga una barrera artificial o natural que la proteja de los vientos.
Artículo 9
En las viviendas, deberán
existir habitaciones separadas por vínculos
familiares, edad y sexo de los ocupantes, no pudiendo ser en ningún
caso el volumen de las habitaciones inferior a 17 metros cúbicos por persona ni
la ventana menos de un metro de lado cuya área no podrá ser inferior al décimo
del área que ventila o ilumina.
Artículo 10
En su alojamiento el trabajador
dispondrá de un lecho (compuesto como mínimo, por cama, colchón, almohada,
sábanas y frazada) y el espacio suficiente para instalar un baúl o mueble de
uso personal prohibiéndose el depósito -aunque sea temporal- de cueros crudos,
crines, lanas, carnes o cualquier otro producto o útil de trabajo, salvo cuando
éstos sean de propiedad del trabajador y ello sea compatible con el aseo del
lugar.
Artículo 11
El alojamiento del trabajador
no podrá encontrarse próximo a lugares infectos, admitiéndose que se cumpla en
viviendas rodantes o portátiles cuando se trate de trabajos zafrales.
Artículo 12
En el alojamiento del
trabajador, o en sus proximidades, deberá haber una habitación adecuada para
comedor con los utensilios necesarios.
Artículo 13
En todo establecimiento rural,
deberá existir agua potable en cantidad suficiente en las inmediaciones de las
habitaciones de los trabajadores, debiendo observarse las normas de higiene
convenientes en la producción, conservación y distribución del agua, a cuyos
efectos el empleador suministrará los elementos adecuados.
Artículo 14
El empleador deberá suministrar
el combustible necesario para la preparación de las comidas por los
trabajadores, así como, en su caso, para la iluminación de los locales destinados
a alojamiento.
CAPÍTULO IV -
ASISTENCIA MÉDICA Y OTRAS
OBLIGACIONES
Artículo 15
El empleador rural está
obligado a proporcionar al personal de su establecimiento y a sus familiares,
los medios para que puedan obtener la asistencia médica necesaria, debiendo
cooperar asimismo con los Poderes Públicos en el cumplimiento de los deberes impuestos
por las autoridades sanitarias, en el fomento de la instrucción con carácter
general y particularmente con relación a la capacitación del trabajador rural y
a la de los menores de edad escolar, facilitando su concurrencia a las escuelas
o cursos especiales.
CAPÍTULO V -
JORNADA Y DESCANSO SEMANAL
Artículo 16
La duración máxima de la
jornada laboral de todo trabajador rural será de ocho horas diarias y cuarenta
y ocho horas semanales.
Sin perjuicio de las disposiciones especiales de la Ley N° 18.441 de
22 de diciembre de 2008, el descanso intermedio, en caso de jornada de trabajo
continua, será como mínimo de media hora, que deberá remunerarse como trabajo
efectivo.
El descanso entre jornada y jornada no podrá ser inferior a doce horas
continuas. Cuando la duración del descanso intermedio sea igual o superior a
las tres horas corridas, el descanso entre jornadas podrá ser inferior a las
doce horas, pero nunca menor a nueve horas corridas.
Artículo 17
El descanso semanal será
preferentemente el día domingo, sin perjuicio de lo cual las partes podrán
convenir que dicho descanso será en otro día de la semana, ya sea fijo o
rotativo.
CAPÍTULO VI - LICENCIA ANUAL
Artículo 18
Los trabajadores rurales tiene
derecho a una licencia anual remunerada de veinte días como mínimo, excluidos
los domingos y feriados. También tienen derecho al complemento por antigüedad
de un día más de licencia por cada cuatro años de trabajo, después de estar
cinco años en el establecimiento, que se adicionará a los días por licencia
anual.
Asimismo deberán percibir, como suma para el mejor goce de la licencia
anual, el equivalente al 100% (cien por ciento) de los jornales líquidos de
vacaciones.
A los efectos de la licencia, se computarán las prestaciones por
alimentación y por vivienda, ya sea que se reciban en especie o por su importe
equivalente.
Artículo 19
La licencia anual podrá ser
fraccionada en períodos no menores de cinco días, excluidos los domingos y
feriados, exigiéndose para tales casos el acuerdo de partes debidamente
firmado.
CAPÍTULO
VII - FERIADOS PAGOS
Artículo 20
Los trabajadores rurales en los
feriados correspondientes al 1° de enero, 1° de mayo, 18 de julio, 25 de agosto
y 25 de diciembre percibirán su jornal como si trabajaran y en caso de trabajar
percibirán doble jornal.
CAPÍTULO VIII -
SEGURIDAD EN EL TRABAJO
Artículo 21
El empleador deberá velar por
la seguridad y salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con
el trabajo.
A tales efectos, el empleador rural deberá:
a) realizar evaluaciones apropiadas de los riesgos para la salud de
los trabajadores, y con base en sus resultados, adoptar las medidas de prevención
y protección para garantizar que, en todas las condiciones de operación
previstas, todas las actividades, lugares de trabajo, maquinaria, equipos,
productos químicos, herramientas y procesos agrícolas bajo el control del
empleador sean seguros y respeten las normas de seguridad y salud prescriptas.
b) asegurar que se brinde a los trabajadores del sector agrícola una
formación adecuada y apropiada, así como instrucciones comprensibles
en materia de seguridad y de salud, y cualquier orientación o supervisión
necesarias, en especial información sobre los peligros y riesgos relacionados
con su labor y las medidas que deben adoptarse para su protección, teniendo en
cuenta su nivel de instrucción,
c) tomar medidas inmediatas para suspender cualquier operación que
suponga un peligro inminente y grave para la seguridad y salud, y para evacuar
a los trabajadores si así fuere conveniente.
Artículo 22
Los trabajadores rurales tienen
derecho:
a) a ser informados y consultados sobre cuestiones de seguridad y
salud, incluso sobre los riesgos derivados de las nuevas tecnologías.
b) a participar en la aplicación y examen de las medidas de seguridad
y salud, por sí o a través de sus representantes.
c) a apartarse de cualquier peligro derivado de su actividad laboral cuando
tengan motivos razonables para creer que existe un riesgo inminente y grave
para su seguridad y su salud. Los trabajadores no deberán verse perjudicado por
estas acciones.
Artículo 23
La maquinaria, el equipo,
incluido el de protección personal, los utensilios y las herramientas
utilizados en la agricultura deberán cumplir con las normas nacionales de
seguridad, y deberán instalarse, mantenerse y protegerse adecuadamente.
Artículo 24
No deberá exigirse ni
permitirse a ningún trabajador que manipule o transporte manualmente una carga
que, debido a su peso o a su naturaleza, pueda poner en peligro su seguridad o
su salud.
Artículo 25
La edad mínima para desempeñar
un trabajo rural que por su naturaleza o las condiciones en que se ejecuta
pudiera dañar la salud y la seguridad será de 18 años.
CAPÍTULO IX - DESPIDO
Artículo 26
El despido del trabajador rural
se regirá por las normas generales para los trabajadores de la actividad
privada.
Artículo 27
Salvo convención escrita en
contrario, las mejoras o sembrados existentes en el predio así como los
animales o implementos de trabajo que le hubieran facilitado deberán ser
dejados o entregados por el trabajador rural despedido; el empleador no podrá
efectuar deducción en el salario por concepto de pastoreo o cuidado de los
animales de propiedad del trabajador rural.
Artículo 28
El patrono está obligado respecto
al trabajador despedido a:
a) Permitir la permanencia en el establecimiento por el término que se
considere necesario en caso de enfermedad grave del trabajador o de
algún miembro de su familia, que viviera con él, cuando ello sea
imprescindible, por representar el traslado un riesgo para su salud.
b) Facilitarle en caso que necesite por carecer de recursos para ello,
su traslado y el de su familia, así como el de sus muebles y demás efectos
hasta el lugar en que haya medios regulares de transporte.
Artículo 29
En caso de despido procederá la
acción judicial de desalojo del trabajador siguiendo el proceso y los plazos
correspondientes al ocupante precario (artículo 37 del Decreto - Ley 14.384 de
16 de junio de 1975).
CAPÍTULO X - CONTRALOR
Artículo 30
La documentación laboral se
regirá por lo dispuesto por los artículos 44 a 46 del Decreto N° 108/007 de 22
de marzo de 2007.
Artículo 31
Toda comunicación entre el
empleador, el empleado y la Oficina de la Inspección General del Trabajo y de
la Seguridad Social podrá efectuarse de forma directa, o por intermedio de la
autoridad policial más próxima.
Artículo 32
Toda la documentación de la
relación laboral podrá ser exigida por los inspectores de la Inspección General
del Trabajo y de la Seguridad Social, a quienes se les facilitará el acceso al
establecimiento.
Artículo 33
Derógase el Decreto N° 647/978
de 21 de noviembre de 1978 así como aquellas normas reglamentarias que se
opongan al presente Decreto.
Artículo 34
Comuníquese, publíquese, etc.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República;
EDUARDO BRENTA;
TABARÉ
AGUERRE.
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